Opinión

LA VIOLENCIA LABORAL EN MÉXICO

TOMADO D ELA SECRETARIA DEL TRABAJO DE MÉXICO/ MARZO 2021/

Este fenómeno es conocido como mobbing o acoso laboral, el cual consiste en toda aquella situación en la que una persona o grupo de personas ejercen violencia psicológica extrema, de forma sistemática y recurrente sobre otra u otras en el lugar de trabajo para destruir el entramado de comunicación de la víctima

A. Violencia Laboral
La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV)
define en su artículo 102 la Violencia Laboral, incluyendo el acoso y el
hostigamiento sexual como tipos de esta violencia aquella que:
“Se ejerce por las personas que tienen un vínculo laboral, (…)
independientemente de la relación jerárquica, consistente en un acto o
una omisión en abuso de poder que daña la autoestima, salud,
integridad, libertad y seguridad de la víctima, e impide su desarrollo y
atenta contra la igualdad.
Puede consistir en un solo evento dañino o en una serie de eventos cuya
suma produce el daño. También incluye el acoso o el hostigamiento
sexual”.
Asimismo, el artículo 11 de dicha Ley define “acciones o conductas” que
constituyen la violencia laboral, tales como:
“(…) la negativa ilegal a contratar a la Víctima o a respetar su
permanencia o condiciones generales de trabajo; la descalificación del
trabajo realizado, las amenazas, la intimidación, las humillaciones, las
conductas referidas en la Ley Federal del Trabajo, la explotación, el
impedimento a las mujeres de llevar a cabo el período de lactancia
previsto en la ley y todo tipo de discriminación por condición de género”.
Si bien es cierto que el eje principal de la LGAMVLV es prevenir, sancionar y
erradicar la violencia contra las mujeres, también es verdad que la definición de
violencia laboral contiene elementos generales para prevenir la discriminación
por razones de género y atención de casos de violencia y acoso u hostigamiento
sexual en los centros de trabajo.
B. Acoso Sexual, Hostigamiento Sexual y Acoso Laboral
La LFT define en el artículo 3 Bis los conceptos de hostigamiento y acoso sexual:
“a) Hostigamiento, el ejercicio del poder en una relación de subordinación
real de la víctima frente al agresor en el ámbito laboral, que se expresa
en conductas verbales, físicas o ambas; y
b) Acoso sexual, una forma de violencia en la que, si bien no existe la
subordinación, hay un ejercicio abusivo del poder que conlleva a un
estado de indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente
de que se realice en uno o varios eventos.”
2 El artículo 10 incluye el concepto de Violencia Laboral y Docente.
10
Si bien en el caso de Acoso Sexual la definición de la LFT está alineada con la
LGAMVLV3
, y cuenta con los elementos que definen este tipo de conducta, para
el caso de hostigamiento, la LFT no expresa puntualmente que se trate de
hostigamiento sexual, si no cualquier conducta de agresión en el ámbito laboral
en donde exista cualquier tipo subordinación.
En razón de lo anterior, y con el fin de proveer un marco adecuado que no deje
fuera elementos esenciales como la connotación lasciva incluida en la LGAMVLV,
el Protocolo utiliza el concepto de hostigamiento sexual establecido en la
LGAMVLV, a saber:
“(…) El hostigamiento sexual es el ejercicio del poder, en una relación de
subordinación real de la víctima frente al agresor en los ámbitos laboral
y/o escolar. Se expresa en conductas verbales, físicas o ambas,
relacionadas con la sexualidad de connotación lasciva.”
Por otra parte, debido a que la definición de hostigamiento de la LFT pudiera
excluir múltiples conductas en las que no existe necesariamente una relación de
subordinación, es necesario desarrollar un marco conceptual que permita
entender de mejor manera el acoso laboral, también conocido como mobbing.
Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al
resolver el juicio de amparo directo 47/20134, estableció los elementos necesarios
para considerar la existencia de mobbing laboral, que a continuación se citan:
“(…) puede afirmarse que en la definición del mobbing laboral deben
considerarse los elementos siguientes:
– El acoso laboral tiene como objetivo intimidar u opacar o aplanar o
amedrentar o consumir emocional o intelectualmente a la víctima, con
miras a excluirla de la organización o a satisfacer la necesidad de agredir
o controlar o destruir, que suele presentar el hostigador;
– En cuanto a su tipología, ésta se presenta en tres niveles, según quién
adopte el papel de sujeto activo; así, se tiene que hay mobbing:
a) Horizontal. Cuando la agresividad o el hostigamiento laboral se
realiza entre compañeros del ambiente del trabajo, es decir, activo
y pasivo ocupan un nivel similar en la jerarquía ocupacional.
b) Vertical descendente. Sucede cuando la agresividad o el
hostigamiento laboral se realiza entre quienes ocupan puestos de
jerarquía o superioridad respecto de la víctima.
c) Vertical ascendente. Ocurre con menor frecuencia y se refiere al
hostigamiento laboral que se realiza entre quienes ocupan puestos
subalternos respecto del jefe victimizado.

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